Artículo 136 de la CPE

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Texto oficial

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

En palabras sencillas

Cualquier persona puede presentar una Acción Popular mientras continúe el daño o la amenaza, sin agotar otros trámites. El Ministerio Público y el Defensor del Pueblo deben hacerlo cuando conozcan el caso por sus funciones.

Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia, Constitución Política del Estado, 7 de febrero de 2009. Página inicial del artículo en el PDF: 33.

Esta explicación busca facilitar la comprensión ciudadana. No reemplaza el texto oficial ni constituye una interpretación jurídica.

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