Artículo 73 de la CPE

Escrito por

en

BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS › DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS › DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS › DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Texto oficial

I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

En palabras sencillas

Toda persona privada de libertad debe recibir un trato digno. Puede comunicarse con su abogado, intérprete, familiares y personas cercanas. No puede quedar incomunicada, salvo durante una investigación penal y por un máximo de 24 horas.

Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia, Constitución Política del Estado, 7 de febrero de 2009. Página inicial del artículo en el PDF: 19.

Esta explicación busca facilitar la comprensión ciudadana. No reemplaza el texto oficial ni constituye una interpretación jurídica.

Comparte este artículo:WhatsAppFacebookTelegramX